lunes, 5 de julio de 2010

Columna

Resquicio Político
Hipólito Marbán
(1era parte)

ADOPCION DE MATRIMONIOS GEY, LA INCONSTITUCIONALIDAD, EL DEBER SER DE LA LEY DIVINA Y, LA REALIDAD VIVA
En un juicio de divorcio voluntario o necesario, cuando el actor o demandante es el padre, y entre las prestaciones que llegase a solicitar al juez, puede ser la convivencia con su menor o menores hijos y/o en su defecto pide la custodia, por las razones de derecho que expone en demanda inicial, el juez familiar emite un acuerdo o auto de radicación, emplazando a la madre y en dicho auto, sin audiencia previa con la demandada, fija una pensión alimenticia provisional a favor de la demandada y está puede ser hasta un cincuenta porciento del salario que perciba el actor, y en dicho acuerdo, determina la custodia de los menores a la demandada, alegando la juez que es la madre, y previendo lógicamente el interés superior del niño, sin embargo en el desarrollo del juicio familiar.

 El actor en la audiencia de pruebas y alegatos, prueba fehacientemente sus pretensiones legales, el juez por lo regular omite estudiar a fondo dicha audiencia, y lejos de acordar un nuevo auto donde quede sin efecto el acuerdo emitido en al auto de radicación, donde corrija o modifique dicha pensión, no lo hace hasta llegar en la sentencia, y si la demandada apela, el descuento se sigue haciendo con puntualidad, son varios factores que intervienen, para que el actor, disminuya su porcentaje de alimentos, aun que en autos este probada sus pretensiones jurídicas, pues la juez legalmente siempre alego, el interés superior del niño.
Eso pasa en un matrimonio «normal» hombre y mujer, el juez por lógica jurídica y atendiendo el interés superior del niño, tratara de fallar a favor de la mujer y no a favor del hombre, por esa simple condición legal, ser el hombre, aunque sea en el juicio el actor, pero no todo termina allí, después de varias batallas jurídicas, el padre logra la custodia del menor, ahora la pregunta estimado lector, como será un divorcio entre personas del mismo sexo? El actor o demandante en que condición demandara? En su condición de padre o en su condición de madre?, el auto de radicación que emita el juez familiar, en relación a los niños, a quien se los entregara en custodia? Como sabrá quién es el padre y quien la madre? Entre personas del mismo sexo?, en cuanto al «supuesto interés superior del niño» que según defiende «celosamente» el estado», La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala textualmente lo siguiente: «…Artículo 4o. ... Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez».
También es pertinente dejar asentado que nuestro país es parte firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa, y ratificada por esta nación mexicana el veintiuno de septiembre de ese mismo año 1989.
De la declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento internacional de derechos del Niño, resaltan como puntos esenciales, los siguientes puntos:
a) La igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana, la dignidad y el valor de la persona humana;
b) La promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;
c) El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso;
d) La preparación de la niñez para una vida independiente con «espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad»;
e) La toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo; y,
f) La importancia de las tradiciones.
Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1 al 41 de la citada convención enuncian, entre otros, los derechos para la niñez que entre otras cosas legales señalá:
El derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico.
El derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad.
El derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social.
El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo.
El derecho a la no discriminación.
El derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción.
El derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata.
El derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar.
El derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato.
El derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.
El derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.
El derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas.
El derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma.
Ahora bien, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27, que en forma preponderante constriñen y obliga a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:
«Artículo 3.
«1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
«2.Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
«3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.»

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