miércoles, 21 de marzo de 2012

BOLETIN

Niega TEE impugnación
contra acciones del PRI


El Tribunal Electoral del Estado declaró improcedentes dos solicitudes que presentó Robespierre Robles Hurtado, para que resuelva por la vía per saltum dos juicios electorales ciudadanos, en los que impugna la convocatoria que el PRI publicó para elegir candidato a alcalde de Acapulco; la designación del delegado especial del CEN del PRI con funciones de dirigente estatal, y por la omisión en que incurrieron órganos de dirección del referido partido para designar al nuevo Comité Directivo Estatal priísta.
La negativa de los magistrados electorales de conocer los dos asuntos por la vía per saltum, obedece a que el actor no agotó la cadena impugnativa intrapartidaria previo a acudir al Tribunal Electoral del Estado, y en consecuencia no se agotó el principio de definitividad.
Derivado del estudio de las solicitudes de juicios electorales ciudadanos TEE/SSI/JEC/016/2012 y TEE/SSI/JEC/015/2012 promovidos por la vía per saltum por el priísta Robespierre Robles Hurtado, los magistrados electorales determinaron que no se surten los requisitos para conocer y resolver los juicios por la vía que demanda el actor, toda vez que no se han agotado todas las instancias previas, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto.
Además, los magistrados establecieron en las sentencias que en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio será improcedente de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Estado que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio electoral ciudadano, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
La sentencia establece además que la procedencia de los medios de impugnación por la vía per saltum, no quedan al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan ciertas condiciones, requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral, y que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas que puedan revocar anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Asimismo, aclararon que en los dos casos en estudio no se surtieron los extremos de las excepciones para que se conozcan por la vía per saltum los juicios que se resuelven, y consideraron insuficiente lo argumentado por el promovente a fin de justificar la procedencia de la vía que solicita.
En las sentencias se hace del conocimiento a Robespierre Robles que los miembros del PRI conforme a los estatutos, tienen la garantía de audiencia ante las instancias partidarias, igualdad partidaria y de oportunidades de hacer carrera partidista; acceder a puestos de elección popular, impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones estatutarias; e interponer recursos contra las sanciones que les sean impuestas, entre otros, sin que en los casos que se estudian el actor haya hecho uso de dichos medios impugnativos.
En la demanda de los juicios, el actor pretendió desistirse del medio interpuesto ante el órgano intrapartidario a fin de generar la procedencia de la vía per saltum,, sin embargo, no se encuentra acreditado que haya interpuesto medio intrapartidario ante la instancia partidista, por lo que no se puede desistir de algo que no existe formalmente.
En una de las solicitudes de juicio electoral por la vía per saltum, el priísta demandó la intervención del Tribunal por la proximidad de las fechas porque la emisión de la convocatoria para elegir candidato a alcalde de Acapulco, así como la reposición del procedimiento para su correcta y legal emisión conculcaría de manera grave e irreparable sus derechos políticos si se agotan las instancias intrapartidarias, toda vez que el plazo que señala la Ley Electoral del Estado establece como fechas de registro de candidatos a integrar los ayuntamientos, del 3 al 18 de mayo del año en curso.
Señaló en sus argumentos que llevar todo el proceso de preparación de los actos previos a la emisión de la convocatoria, el desarrollo del método de selección acordado, y la posible etapa de calificación e impugnación de los resultados, llevaría más de 60 días conforme a los estatutos, por lo que la dilación en la resolución de la controversia podría tener como consecuencia el detrimento de sus garantías políticas y la de los otros precandidatos.
Al respecto, los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia establecieron que el actor carece de razón, toda vez que el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa, no se torna irreparable una vez que ha transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis primeramente ante la propia autoridad partidaria, y al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional federal o local en la materia.
Por lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del TEE declaró improcedentes las solicitudes para estudiar por la vía per saltum los juicios electorales ciudadanos, y fundándose en el garantismo a favor del impugnante, encausó los dos asuntos a los órganos de justicia intrapartidaria del PRI estatal y nacional, a efecto de que los resuelva, dicte la o las resoluciones que correspondan, y que informe al órgano jurisdiccional la determinación que atañe.

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